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Foto del escritorRonald B. Martin

Territorialidad del arbitraje en Bolivia


Una de las cuestiones mas relevantes de la nueva ley de arbitraje en Bolivia, es la referidas a la territorialidad. En este marco, la nueva ley dispone expresamente que los arbitrajes nacionales tendrán como sede el Estado Plurinacional de Bolivia y estarán sometidos a la ley boliviana. 

Por otro lado, como un elemento diferenciador, la misma ley establece que si las partes acuerdan en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral, que el arbitraje tenga una sede distinta a la del Estado Plurinacional de Bolivia, será considerado un arbitraje internacional sometido a la normativa que acuerden las partes, siempre y cuando no vulnere la Constitución Política del Estado y la Ley. 

Al respecto, este criterio diferenciador debe ser sujeto de análisis, pues las previsiones que contiene la Ley hacen no sólo al procedimiento arbitral como tal, sino al criterio de norma aplicable al fondo de la controversia y a su vez afectan la capacidad de las partes de elegir un ordenamiento jurídico foráneo y a la calidad que se le otorgue al laudo arbitral una vez finalizada la contienda. 

En cuanto al arbitraje nacional, el contenido de la norma del artículo 54 de la Ley expresa que este arbitraje estará sometido a la normativa nacional. En este punto surge la disyuntiva respecto a lo que se refiere la ley como normativa nacional. 

Es un criterio ampliamente conocido que cuando de arbitraje se trata, es necesario hacer una diferenciación entre la norma que regula el procedimiento arbitral como tal y la norma que regula el fondo de la controversia en alguna o en todas sus partes13. Al respecto, en esta parte la Ley calla respecto a cuál de los aspectos del arbitraje regula la norma glosada, por lo que es dable pensar que el criterio del legislador esté centrado en ambos aspectos. 

Así establecido el tema, resulta dable pensar que en todos los arbitrajes nacionales sea la ley local la que regule el arbitraje en su faz procedimental, pero que, a su vez, el fondo de la controversia sea regulado por la ley local. 

La excepción a esta regla, será que el arbitraje con sede en Bolivia, sea considerado un arbitraje internacional, en cuyo caso, la ley de procedimiento será, naturalmente, la ley local, lo que doctrinalmente se conoce como lex fori, pero que, en cuanto al fondo, la aplicable será la ley elegida por las partes o la ley que gobierne el contrato o relación jurídica. 

Continuando con el análisis, la aplicación de la Ley local para el procedimiento implicará, entre otras cosas que todo auxilio judicial que se deba obtener para el buen desarrollo del arbitraje deberá ser prestado por autoridades locales y que aún en los casos en que se deba, por ejemplo, aplicar medidas cautelares sobre bienes situados en el extranjero, se deberá acudir a las autoridades locales, para que a través de éstas se canalicen los pedidos de cooperación judicial internacional. 

Finalmente, el carácter del laudo será local o lo que a los efectos del presente análisis es lo mismo, un laudo nacional, el cual adquirirá ejecutoria de acuerdo a las previsiones de la Ley 708 y a si vez, cualquier recurso contra el laudo o ejecución forzosa del mismo deberá ser canalizada a través de las autoridades locales.   

En lo que respecta al arbitraje internacional, previamente es preciso diferenciar lo que es un arbitraje internacional y lo que es un laudo arbitral extranjero. A simple vista, el objeto del análisis parece innecesario, pues los conceptos son diametralmente distintos, sin embargo, con la finalidad de aclarar los hechos es preciso hacer referencia a que un laudo emitido en un arbitraje internacional, no necesariamente es un laudo extranjero, y por otro lado, no todo laudo extranjero deriva de un arbitraje internacional. 

Así, es perfectamente posible que un arbitraje internacional sea llevado a cabo en sede local, es decir, en el Estado Plurinacional del Bolivia, y en tal contexto, a pesar de que el arbitraje sea de carácter internacional, a los efectos de el auxilio judicial, los recursos, y la ejecución del laudo será los tribunales locales los llamados a prestar su colaboración y por otro lado.  En este contexto, el ser un laudo internacional pero labrado en Bolivia, hará innecesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales para el reconocimiento de dicho laudo. 

Por otra parte, un laudo extranjero, como se tiene dicho, no necesariamente deriva de un arbitraje internacional, pues puede ser, a los efectos de la ley del lugar donde se realiza el arbitraje, un arbitraje local, empero, para la legislación boliviana y para las autoridades locales será un laudo que deba ser sometido a los procedimientos de reconocimiento a los efectos de lograr que sea ejecutable en Bolivia. 

Ahora bien, un laudo arbitral obtenido en un arbitraje internacional desarrollado fuera del territorio boliviano, puede ser perfectamente ejecutable en el territorio nacional, sin embargo, para ello requerirá el previo reconocimiento de acuerdo a las leyes locales.  

En este contexto, durante el procedimiento arbitral internacional, en caso de requerirse auxilio judicial en Bolivia, la norma no tiene claridad respecto a si éste puede pedirse directamente a las autoridades bolivianas o si es que éste debe ser canalizado a través de las autoridades judiciales del país sede del arbitraje.  A criterio del autor, esta falta de claridad importa la necesidad de aplicar el principio de celeridad reconocido en el artículo 3 de la ley 708 y por tanto, por éste sólo principio bien podría interpretarse que el auxilio a los fines que persigue el arbitraje, puede solicitarse directamente a las autoridades locales sin intervención de autoridades foráneas; esto siempre y cuando existan las correspondientes medidas de seguridad tendientes a precautelar los intereses de todas las partes en el procedimiento. 

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